viernes, 29 de junio de 2012

Proyecto marco regulatorio de las Actividad Minera e Hidrocarburifera en la Provincia del Chubut






Agradecemos al Dip Prov Exequiel Villagra y a la Presidente del Bloque del Frente Para la Victoria (FPV) del Chubut Argentina Ika Martinez la remision del siguiente proyecto:






HONORABLE LEGISLATURA

El Poder Ejecutivo provincial somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de Ley mediante el cual se impulsa regular las actividades mineras e hidrocarburíferas en la Provincia del Chubut.       1
En los últimos 15 años Argentina ha asistido a un cambio significativo del escenario económico y social internacional y local.
En efecto, el alza en el precio de las commoditties hidrocarburíferas y mineras, unido a la incorporación de tecnología de punta, provocó que los proyectos hidrocarburíferas y mineros que no eran factibles económicamente -o lo eran con muy baja rentabilidad- pudieran concretarse, incrementándose así la renta proveniente de la producción de hidrocarburos y minerales.
Paralelamente, la demanda social experimentó cambios importantes requiriendo una mayor participación en las decisiones, referidas al control ambiental y a la captación de los beneficios económicos de la actividad.
Ante un modelo económico nacional y provincial de mayor inclusión social y distribución con equidad, la Provincia de Chubut requiere de una regulación de la actividad hidrocarburífera y minera que provea a la población de información, conocimiento y certezas sobre la forma en que se desarrollan estas actividades, asegurando que el aprovechamiento de los recursos no renovables se realicen con fundamento en su uso racional y sustentable, alcanzando una justa captación y distribución de la renta.
Por lo descripto, se puede afirmar que hoy se requiere de una firme voluntad política para definir estrategias de políticas públicas que promuevan el desarrollo sustentable de los recursos no renovables, teniendo en consideración las variables ambientales, sociales y económicas.
En virtud de ello, las provincias petroleras y mineras y la Nación -en el marco de la OFEPHI y la OFEMI- han considerado oportuno celebrar los principios y acuerdos básicos para lograr estos objetivos que permitan establecer los mecanismos para diseñar una estrategia de desarrollo integral de estos recursos.
En concordancia, la Provincia de Chubut, signataria de estos Acuerdos, requiere de una normativa que refleje los cambios que se han producido en estos años, adaptada a los nuevos escenarios globales siempre con miras en las necesidades locales.
En reconocimiento a la necesidad de búsqueda de nuevos mecanismos para atender las demandas sociales que se generan a partir del ordenamiento y la planificación territorial, se crea un ámbito donde confluyan las diversas visiones y facilite la búsqueda de soluciones armónicas a las cuestiones planteadas, todo ello mediante una activa participación ciudadana. Así nace el Consejo Provincial Minero Ambiental, que actuará como órgano consultivo en los distintos aspectos de la temática minera.
El compromiso social empresario, imprescindible en los proyectos hidrocarburíferos y mineros, es el horizonte de sentido y el requisito fundamental para el normal desarrollo de estos emprendimientos en un ámbito amplio y abierto a la generación de alianzas entre la empresa, el Estado y la comunidad.
Es así, que el proyecto de Ley pretende establecer la obligación, por parte de las empresas, de elaborar un plan de acción socioeconómico diseñado de acuerdo con las pautas y criterios acordados con los representantes sociales de los distintos ámbitos del quehacer privado y de la actividad pública, nucleados -para el caso de la minería- en el Consejo Provincial Minero Ambiental.
Como instrumento de impulso para el desarrollo provincial a partir del ahorro y la inversión de recursos genuinos se dispone la creación del Fondo de Dominio de Recursos Hidrocarburíferas y Mineros del Chubut que se integrara fundamentalmente con un 60% de los aportes provenientes de lo recaudado en concepto de derecho de compensación minera, 25% del bono compensación de las regalías de petróleo, 100% del aporte del 0.4% que deberán realizar las empresas prestadoras de bienes y servicios a estas actividades y 50% de los recursos captados por Petrominera Chubut SE a partir de su asociación en cada uno de los proyectos.
Este fondo funcionará como instrumento de desarrollo para mitigar las desigualdades sociales, de factor estabilizador para contrarrestar la volatilidad en el mercado de los minerales y de ahorro para asegurar los beneficios mediante la transferencia de recursos inter generacionales.
La Provincia del Chubut reafirma su derecho de compensación al agotamiento de los recursos mineros de su propiedad originado la producción de los mismos, propiciando la creación del derecho de compensación minera en función del valor de venta del mineral.
Asimismo, se pretende establecer un régimen de distribución de lo recaudado en concepto de lo percibido por este concepto.
Siendo la Provincia de Chubut la dueña del recurso minero conforme lo establece la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código de Minería, las directrices de la política económica respecto a la forma de explotación de sus recursos mineros le corresponde a la Provincia.
En función de la necesidad de ejercer esa titularidad en forma efectiva para el logro de una mejor administración de los recursos mineros se establece que Petrominera Chubut Sociedad del Estado, participe en los proyectos mineros.
De acuerdo con la legislación ambiental vigente y siendo el espíritu de esta ley requerir a la actividad hidrocarburífera y minera los más altos estándares de protección ambiental, se regula la exigencia de garantías para prevenir y eventualmente subsanar las alteraciones que se pudieren producir al medio ambiente durante la vida del proyecto minero y la rehabilitación posterior al cierre de mina.
En concordancia con el modelo de desarrollo energético adoptado por la Nación y las provincias, la Provincia de Chubut declara a los minerales nucleareá (uranio, torio) minerales de carácter estratégico y de interés provincial por su condición de recurso energético. Al tratarse de un mineral sensitivo se establece la necesidad de la asociación público- privada para que el Estado asegure el uso y aprovechamiento racional y sustentable del recurso estratégico.
Por todo ello, la Provincia de Chubut -legítima dueña de sus recursos hidrocarburíferos y mineros- requiere en la actualidad de un marco regulatorio que responda a las aspiraciones de una sociedad comprometida con el desarrollo sustentable y a una Administración provincial que gestione con absoluta transparencia la renta hidrocarburífera y minera de manera de producir una movilización de recursos, alcanzando su distribución equitativa y una transferencia inter-generacional.



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

MARCO REGULATORIO DE LAS ACTIVIDADES MINERA E HIDROCARBURIFERA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio originario, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial.
El Estado Provincial promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales e hidrocarburíferos existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y participando en la renta minera e hidrocarburífera, en su carácter de propietaria de los recursos naturales no renovables comprendidos en la presente ley.
Artículo 2.- Todas las actividades reguladas por la presente ley deben llevarse a cabo bajo las más estrictas prácticas de protección ambiental fijadas por las políticas ambientales provinciales, que satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 3.- Es competencia del Poder Ejecutivo, con la colaboración del Ministerio de Hidrocarburos, la elaboración de políticas de promoción, desarrollo y ejecución en el  territorio provincial de planes destinados a incrementar la exploración, explotación, transporte, industrialización racional y comercialización de recursos minerales y de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, promoviendo la industrialización de dichos recursos en su lugar de origen.
Artículo 4.- La ejecución de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo con la colaboración del Ministerio de Hidrocarburos, estará a cargo principalmente de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, que intervendrá en las actividades minera e hidrocarburífera del modo y con los alcances que establece la presente ley, en cumplimiento de su objeto social y de acuerdo con la transferencia de las reservas mineras, áreas y yacimientos dispuesta por la Ley I - Nº 129 y su modificatoria.
Artículo 5.- Las actividades objeto de la presente ley podrán ser efectuadas por personas físicas o jurídicas de derecho público, privado o mixtas que cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en la presente ley, su reglamentación y las normas nacionales aplicables. Los interesados para actuar en la Provincia deberán constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico financiera para la actividad que emprenden, en los términos que fije la presente ley y su respectiva reglamentación.

Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut
Constitución. Características.
Artículo 6.-  Créase el Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut como herramienta de desarrollo para mitigar las desigualdades sociales, de ahorro para garantizar los beneficios mediante la transferencia de recursos intergeneracionales y de factor estabilizador para neutralizar la volatilidad en el mercado de los hidrocarburos y minerales.
El Fondo es de ahorro, en cuanto sólo se podrá disponer de hasta el 50% de los rendimientos anuales, debiéndose recapitalizar los saldos restantes, de forma tal de transformar los ingresos provenientes de un recurso no renovable en una fuente renovable de riqueza para las futuras generaciones de chubutenses.
El Fondo realizara inversiones para maximizar la renta hidrocarburifera y minera en el mediano y largo plazo. Todas las inversiones asegurarán la protección del capital con rendimientos provenientes de carteras de calidad crediticia y de bajo riesgo. A tal efecto, la conformación de la cartera de inversión y el rendimiento mínimo garantizado serán fijados mediante reglamentación de este artículo de la presente ley.

Conformación. Ingresos del Fondo.
Artículo 7.- Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut se conformará con:
a) El 25% de lo abonado en concepto de regalías hidrocarburiferas extraordinarias (bono compensación)
b) El 60% de lo abonado en concepto de Derecho de Compensación Minera;
c) el 100% de lo abonado en concepto de aportes especiales de los prestadores de servicios hidrocarburiferos y mineros
d) El 50% de los beneficios obtenidos por Petrominera Chubut Sociedad del Estado por su participación en emprendimientos mineros, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este título;
e) Las sumas destinadas al “Fondo Especial de Fomento Minero” previstas en las Leyes XVII – Nº 24 y XVII – Nº 35;
f) Los recursos que se le asignen provenientes de organismos privados, públicos, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, por transferencias presupuestarias, donaciones, legados o cualquier otro título.

Beneficios
Artículo 8.- A partir del tercer año de la constitución del Fondo, los rendimientos que se hubieran originado y que se produzcan en el futuro, hasta la alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 6º serán distribuidos cada dos años entre los habitantes argentinos nativos o por opción mayores de edad y con más de diez (10) años de domicilio en la Provincia.
Si al vencimiento del plazo indicado en el párrafo precedente, debido a la reciente integración del Fondo, los recursos disponibles para su distribución no fueran suficientes como para entregar a cada beneficiario el equivalente al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en ese momento, el Poder Ejecutivo podrá decidir, por única vez, distribuir los beneficios en sectores determinados de la población, tales como jubilados y pensionados, miembros de comunidades de pueblos originarios u otros sectores de la población que determine fundadamente.
Artículo 9.- No podrán acogerse a los beneficios otorgados en el artículo 8º:
a)      Personas físicas que tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
b)      Personas físicas que integren personas jurídicas con deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, cuando también sean responsables del cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal.



Funcionamiento
Artículo 10.- Constitúyase como Autoridad de Aplicación y responsable de la administración del Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut al Comité Ejecutivo a crearse para tal fin,  integrado por los Señores Ministros de Hidrocarburos, de Economía y Crédito Público, de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y representantes del Banco del Chubut SA.
Artículo 11.- La Unidad Operativa del Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut, integrada de conformidad con lo establecido por la reglamentación, será el organismo ejecutor de las decisiones del Comité Ejecutivo del Fondo.
Artículo 12.- Una Comisión de la Legislatura provincial, conformada por siete (7) miembros, representativo de los partidos políticos actuantes, en forma proporcional, tendrá la responsabilidad de:
a) Revisar y aprobar el plan de administración anual del Fondo;
b) Revisar los informes trimestrales sobre operaciones y resultados del Fondo;
c) Aprobar el informe anual del Fondo;
d) Al finalizar cada año fiscal deberá realizar una evaluación sobre el funcionamiento e informar a la Legislatura sobre el cumplimiento de los objetivos.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones reglamentarias sobre el Fondo del Dominiode Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut y las correspondientes al funcionamiento del Comité Ejecutivo y la Unidad Operativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Artículo 14.- Los montos que integran el Fondo no deberán tener otro destino distinto al previsto en esta ley y son inembargables.

Aportes especiales de los prestadores de servicios del sector hidrocarburifero y minero
Artículo 15.- Crease el aporte especial equivalente al cuatro por mil de la facturación mensual, sujeto a las siguientes disposiciones:
Quedan sujetos al pago del aporte creado, todos los servicios prestados y/o venta de bienes o insumos a empresas exploradoras y/o productoras mineras y/o hidrocarburiferas.
Son sujetos pasivos del presente aporte las personas físicas o jurídicas, (organizadas o no en forma de empresa), con domicilio fiscal en el país, que presten servicios y/o suministren bienes o insumos a las empresas exploradoras y/o productoras mineras y/o hidrocarburiferas, radicadas en la Provincia del Chubut, y sólo en relación a los proyectos allí instalados.
El aporte se efectivizará única y exclusivamente mediante un régimen de retención en el que quedarán obligados a actuar como agentes de retención todas las empresas exploradoras y/o productoras mineras y/o hidrocarburiferas inscriptas en los respectivos registros, radicadas en la Provincia del Chubut, por los pagos que efectúen a proveedores de bienes y a prestadores de servicios, destinados a la actividad de exploración y/o explotación minera y/o hidrocarburifera.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles de retención, al cumplimiento de pago del presente aporte.
La modalidad y procedimientos administrativos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, será dispuesto por reglamentación de la presente Ley.

Garantías Ambientales
Artículo 16.-  A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el ambiente pueda causar la actividad minera, los titulares de los emprendimientos mineros deberán aportar garantías que posibiliten la instrumentación de eventuales acciones de reparación durante la vida del proyecto y de rehabilitación al momento del cierre de mina.
Los depósitos en garantía se estimarán en función de cada etapa del proyecto minero. Para las etapas de prospección y exploración la garantía será del 100% de los gastos estimados en el Estudio de Impacto Ambiental para los dos primeros años. A partir de la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental se irá ajustando el depósito en garantía que reflejen los nuevos niveles de alteraciones al medio ambiente.
Artículo 17.- Los proyectos mineros deberán presentar las siguientes garantías:
a)      “Depósito Base” que consistirá en un monto fijo estimado en relación con los costos de los distintos componentes de remediación, los cuales serán revisados y actualizados en forma bianual por la Autoridad de Aplicación Ambiental, para las distintas etapas del proyecto de acuerdo con el estudio de impacto ambiental, tanto para la industria minera comomhidrocarburífera, aplicable a todo operador que no diera cumplimiento a sus obligaciones.
b)      “Depósito Cierre de Mina” que se determinará con base en los costos de los trabajos de rehabilitación detallados en el Estudio de Impacto Ambiental. Los costos de los trabajos de rehabilitación se determinarán en función de los costos estimados no sólo por la empresa operadora sino también por contratistas.
c)      “Depósito Dique de Colas” que consistirá en una garantía específica para el monitoreo, control y mantenimiento del dique de colas en el largo plazo. La Autoridad de Aplicación Ambiental podrá utilizar este depósito en garantía para gastos de mantenimiento, o retener con posterioridad al cierre de mina.
d)       “Depósito de Abandono de Pozo” que consistirá en una garantía con fin específico, en base a los costos de los trabajos detallados para el abandono definitivo de pozos.
Cada revisión de la Declaración de Impacto Ambiental ajustará las garantías de acuerdo con los nuevos niveles de alteraciones al medio ambiente.
Artículo 18.- Los depósitos en garantía se integrarán mediante la presentación de títulos y/o valores al efecto de afianzar la obligación, los que serán depositados en el Banco del Chubut Sociedad Anónima.
La Autoridad de Aplicación Ambiental dictará las normas y reglamentaciones necesarias para la definición de las inversiones ambientales anuales, y para la administración y eventual disposición de los depósitos en garantía.

Compromiso social empresario
Artículo 19.-  Los titulares de emprendimientos mineros deberán presentar en el Estudio de Impacto Ambiental la línea de base social y económica y las acciones de carácter comunitario a desarrollar en cada etapa del proyecto minero  e hidrocarburífero y su posterior cierre de mina o abandono respectivamente. En este último caso, se deberá detallar exhaustivamente el objetivo, la metodología y los  montos de inversión en cada uno de los programas comunitarios a ser implementados.
El Informe de Impacto Ambiental deberá contar con la descripción detallada de las condiciones socioeconómicas al momento del inicio de la etapa minera o hidrocarburífera de que se trate y el efecto socioeconómico que el emprendimiento acarreará en cada una de estas etapas, de acuerdo con el plan de acción elaborado.
El estudio de la línea de base socioeconómica deberá incluir una línea de base de la salud de las poblaciones que se considera podrían ser comprendidas por el proyecto. Este estudio determinara metodologías e indicadores que permitan a través del monitoreo prevenir efectos negativos.
El plan de acción socioeconómico deberá contar con sistemas de monitoreo del proyecto y evaluación de los impactos, que funcionen no sólo como instrumentos de control sino como herramientas de prevención de efectos negativos y de gestión social.
Asimismo, dicho plan deberá especificar:
a)      Cantidad de empleo chubutense en cada jurisdicción y participación en el total para cada una de las etapas del proyecto. En ninguno de los casos esa participación deberá ser inferior al 80%
b)      Programas de capacitación a la mano de obra chubutense
c)      Matriz de proveedores chubutenses y participación estimada de los mismos en las ventas totales del proyecto
d)      Las medidas a adoptar para favorecer la sustitución de importaciones y dar preferencia a la contratación de bienes y servicios de proveedores chubutenses.
Conjuntamente, todo emprendimiento minero deberá llevar a cabo un estudio de búsqueda, identificación y captación del recurso hídrico, de manera previa a cualquier tarea prospectiva o exploratoria. El recurso hídrico detectado deberá ser cuantificado como recurso y mensurado como reserva, a efectos de que sea ésta la principal fuente de abastecimiento del proyecto en cuestión, en cada una de las etapas del mismo. El Instituto Provincial del Agua será el organismo receptor de la información producida por la empresa y determinará la viabilidad del uso de este recurso por ésta, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley.
Los estudios de línea de base social y económica, de salud, de efectos del proyecto en la economía local, regional y global, sistemas de monitoreo y evaluación, plan de desarrollo comunitario y/o programas de sustentabilidad  y estudio del recurso hídrico, deberán ser presentados y realizados mediante la/s metodología/s, normas y criterios que serán dispuestos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20.- Para la realización de losestudios mencionados en el artículo 19 y otro/s relacionado/s con el desarrollo de la actividad minera que sea requerido por la Autoridad de Aplicación y/o Petrominera Chubut SE a las empresas,deberá priorizarse la contratación de universidades, institutos, consultoras, organizaciones,públicas y/o privadas;nacionales y/o provinciales y/o municipales que estén radicadas en la provincia de Chubut y  acrediten su inscripción en los registros correspondientes.

TITULO II
DE LA ACTIVIDAD MINERA
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 21.- La actividad minera en la Provincia del Chubut se realizará teniendo en cuenta criterios de sustentabilidad que promuevan el desarrollo integral y armónico de la provincia, con participación y distribución equitativa de la renta minera que redunde en beneficio social y permita la transferencia de recursos intergeneracionales.
La actividad minera, en cualquiera de sus formas y etapas, se llevará a cabo dando cumplimiento a las más estrictas prácticas en conformidad con las exigencias ambientales, sociales y económicas que aseguren la protección de los ecosistemas, la biodiversidad y la calidad de vida de las comunidades radicadas en el área de influencia de los emprendimientos mineros.
Todo ello, con sujeción a lo prescripto por el Artículo 41 de la Constitución Nacional, los Artículos 91, 99, 102 y 109 de la Constitución de la Provincia del Chubut, el Código de Minería de la Nación, las disposiciones del presente título y el Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Asimismo, se incorpora como Anexo I de la presente Ley un conjunto de Normas que regulan y complementan el procedimiento minero.
Artículo 22.- Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 2° y 3° de la Ley N° 5001, se cumple con la zonificación del área apta para llevar a cabo tareas de prospección, exploración y explotación de recursos mineros, quedando delimitada la misma por las coordenadas, que se establecen a continuación: a) Paralelos 42° y 44° 30´ Latitud Sur, el Meridiano 70° de Longitud Oeste y el límite internacional Este de la provincia y b) Paralelos 44° 30´ y 46° Latitud Sur, el Meridiano 69° Longitud Oeste y el límite Este de la provincia. En esta zona se podrá desarrollar la actividad minera sin excepción, de todo proyecto que cumpla con lo normado por la presente ley.
Artículo 23.- Facúltese al Poder Ejecutivo a extender o modificar el área apta para la explotación minera delimitada en el artículo anterior, cuando un proyecto minero que esté excluido del área antes delimitada haya obtenido la licencia social para ser desarrollado y factibilizado.


CAPITULO II
Regalías y Derecho de Compensación Minera
Artículo 24.- El importe a pagar en concepto de regalías será del tres por ciento (3%) sobre el Valor Boca Mina de los minerales extraídos, transportados o acumulados y previo a cualquier proceso de transformación.
Cuando la sustancia mineral sea procesada, industrializada o comercializada en mercados fuera de la jurisdicción del Estado provincial, se considerará Valor Boca Mina el precio de venta total bruta del mineral.
En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del Valor Boca Mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará éste como base de cálculo.
Artículo 25.-Considérase Derecho de Compensación Minera a la contraprestación que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos mineros de su propiedad como compensación por su agotamiento.
El importe a pagar en concepto de Derecho de Compensación Minera será del 5% del precio de venta total bruto del mineral. En el caso de que dicho valor fuese inferior al valor de ese producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará éste como base de cálculo.
A las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) del sector minero, categorizadas como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley nacional Nº 25.300 y la normativa nacional complementaria, se les aplicará la alícuota indicada en el párrafo anterior reducida en un 80%.
Artículo 26.-  Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral se produce automáticamente la obligación al pago del Derecho de Compensación Minera
Artículo 27.- A los fines de la determinación y control del monto a pagar en concepto de Derecho de Compensación Minera, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo, forma y modalidad que determine la Autoridad de Aplicación, una Declaración Jurada bimestral.
En caso de omisión en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en tiempo y forma, o si la presentada es observada por la Autoridad de Aplicación, ésta procederá a determinar de oficio la deuda en concepto de Derecho de Compensación Minera.
La Autoridad de Aplicación realizará todas las verificaciones que considere necesarias y oportunas para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas, debiendo exigir la presentación de elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales, operaciones de exportación entre partes independientes y transacciones con empresas vinculadas.
A los importes en concepto de Derecho de Compensación Minera no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación le serán aplicados intereses resarcitorios y punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley XXIV - Nº 38 (Antes Ley N° 5.450), Anexo A.
Artículo 28.- La falta de cumplimiento total y/o parcial de las obligaciones referidas al Derecho de Compensación Minera establecidas en el presente Capítulo y la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así también el falseamiento, reticencia u omisión de información en las declaraciones juradas serán consideradas infracciones y darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a)      Multa variable según la gravedad y reiteración, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por ciento (100%) del monto que no hubiesen abonado en término;
b)      Cuando se tratare de incumplimientos que no incluyan un importe dinerario, la multa no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) del último importe abonado por el infractor en concepto de Derecho de Compensación Minera.
Artículo 29.- Los montos a pagar en concepto de Derecho de Compensación Minera se abonarán por los obligados al pago de la siguiente manera:
a)      El 60% se depositará en una Cuenta Especial a nombre del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut”, que será habilitada por el Poder Ejecutivo a tal fin en el Banco del Chubut Sociedad Anónima.
b)      El 20% se destinará a una cuenta que comprenda como beneficiarios al o los municipios  o comunas involucradas directamente con el proyecto minero en cuestión.
c)      El 20% restante será depositado de manera conjunta, con el monto referido al concepto de regalías mineras.
Artículo 30.-  Los montos recaudados en concepto de Derecho de Compensación Minera  no podrán ser destinados a solventar gastos corrientes y aquellos recursos consignados a la Autoridad de Aplicación serán asignados exclusivamente a tareas de verificación y control, en ejercicio del poder de policía minera o contralor ambiental del sector, como así también a optimizar la calidad institucional de los Ministerios de Hidrocarburos y de Ambiente.

CAPITULO III
Participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en los emprendimientos mineros
Artículo 31.- En cumplimiento de su objeto social y como herramienta del desarrollo de la política minera provincial, Petrominera Chubut Sociedad del Estado participará en los emprendimientos mineros situados en el territorio de la Provincia del Chubut, en la forma asociativa que resulte apropiada, de conformidad con la etapa de la actividad minera a desarrollar y las características del proyecto de que se trate.
La asociación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado con las personas jurídicas concesionarias de los emprendimientos mineros constituirá una forma de captación adicional de la renta minera que le corresponde a la Provincia en su carácter de propietaria del recurso. Dicha asociación permitirá la participación en el diseño, toma de decisiones, monitoreo y control de la ejecución de los planes de gestión del proyecto minero para el logro del cumplimiento de las pautas y criterios atinentes a la sustentabilidad del emprendimiento y su posterior rendición de cuentas a la comunidad.
Artículo 32.- Cuando la asociación sea con una empresa o un consorcio de empresas que individual o conjuntamente superen los valores establecidos por la normativa nacional para ser consideradas medianas empresas del sector minero, la participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado no será  inferior al 4% del valor de las ventas totales y al 7% de la utilidad operativa antes de impuestos.
Artículo 33.- En aquel caso en que la/s empresa/s minera/s presenten un cuadro económico/financiero de su proyecto que acredite fehacientemente la inviabilidad económica del mismo para absorber el piso del 4% sobre el valor de ventas totales, articulo 32 de la presente ley, el mismo podrá disminuirse hasta en un 75% mientras que el porcentaje sobre la utilidad operativa antes de impuestos se elevara a un piso del 12%.
En estos casos un comité técnico designado por las autoridades de Petrominera Chubut SE, con la aprobación del Ejecutivo provincial, analizara la información requerida y presentada por la empresa en cuestión. Será facultad de Petrominera Chubut SE, resolver en consecuencia de lo determinado por dicho Comité con la aprobación posterior del Ejecutivo provincial.
Artículo 34.- Cuando la asociación sea con una empresa o un consorcio de empresas que individual o conjuntamente no superen los valores establecidos por la normativa nacional para ser consideradas medianas empresas del sector minero, la participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado no será en ningún caso inferior al 15% de la utilidad operativa antes de impuestos.
Articulo 35.-Aquellos proyectos mineros cuyo producto fuera considerado un insumo estratégico para los encadenamientos productivos locales, regionales o nacionales, que no pudieran cumplir con los artículos 32, 33 y 34 de la presente ley, por su inviabilidad económico financiera, podrán ser analizados individualmente a fin de determinar su porcentual de participación con Petrominera Chubut SE.   
Artículo 36.-Petrominera Chubut Sociedad del Estado deberá elaborar y presentar el Informe Anual de Sustentabilidad que contendrá el balance contable, el balance económico, el balance social y el balance ambiental de la empresa. Estos balances se diseñarán sobre la base de indicadores que contribuirán a una evaluación objetiva y transparente de la evolución en el desempeño económico, social y ambiental de los emprendimientos mineros en los cuales Petrominera Chubut Sociedad del Estado tenga participación.
Artículo 37.- Petrominera Chubut Sociedad del Estado depositará el 50% de los beneficios que le correspondan por su participación en cada emprendimiento minero, en la Cuenta Especial a nombre del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut” que habilite el Poder Ejecutivo a tal fin en el Banco del Chubut Sociedad Anónima, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la percepción de cada beneficio.
Artículo 38.- Los recursos provenientes de la participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en los proyectos mineros deberán destinarse al cumplimiento de su objeto social, con especial orientación a desarrollar formas asociativas con micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) del sector, de modo de incrementar la participación de éstas en la actividad minera en el ámbito provincial.

CAPITULO IV
Medidas y acciones de participación social y fomento de la minería no metálica
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, establecerá medidas y acciones que propicien y promuevan:
a)      La participación de los diferentes actores sociales al diálogo amplio y abierto sobre las distintas temáticas que abarca la actividad minera para el logro de entendimientos fundados en la información y el conocimiento, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Provincial Minero Ambiental;
b)      Los programas de investigación y desarrollo que posibiliten añadir valor agregado in situ que permitan el aprovechamiento integral de los minerales extraídos en el territorio provincial;
c)      La asistencia técnica y financiera de las actividades de la minería no metálica de pequeña y mediana escala;
d)      La capacitación de recursos humanos a fin de incrementar la disponibilidad de mano de obra chubutense, y
e)      El fortalecimiento institucional de las áreas involucradas en el monitoreo y fiscalización de las inversiones mineras.

CAPITULO V
Interacción interdisciplinaria e interjurisdiccional
Artículo 40.- Créase la Comisión Minero Ambiental Provincial, dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación Ambiental, que estará integrada por un representante del Ministerio de Hidrocarburos, un representante del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y un representante del Ministerio de la Producción y el Instituto Provincial del Agua. Para cada proyecto, se incorporará, además, un representante por cada municipio o comunas rurales de la zona de influencia del proyecto minero de que se trate.
Artículo 41.- Serán atribuciones de la Comisión Minero Ambiental Provincial las siguientes:
a)      Análisis y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de cada proyecto para su posterior elevación a la Autoridad de Aplicación Ambiental;
b)      Seguimiento, monitoreo y control de los proyectos mineros que hubieran obtenido su Declaración de Impacto Ambiental. La Comisión deberá elaborar un informe de evaluación de gestión minera ambiental por proyecto cada 6  meses.
Artículo 42.- Créase el Consejo Provincial Minero Ambiental, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación Ambiental, como órgano consultivo para la elaboración de propuestas de políticas minero ambientales y promover la difusión de información y conocimientos sobre la temática minero ambiental.
El Consejo Provincial Minero Ambiental estará integrado, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, por un representante del Ministerio de Hidrocarburos, un representante del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, un representante de las Universidades con asiento en la Provincia del Chubut, un representante de Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) cuyo principal objeto estatutario sea la protección del medio ambiente, un representante de las cámaras empresariales del sector, un representante de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) y un representante de los municipios o comunas rurales donde estén localizados proyectos mineros.
Artículo 43.- El Consejo Provincial Minero Ambiental establecerá mecanismos de participación y diálogo para garantizar el respeto efectivo de los derechos a la participación ciudadana en relación con el ejercicio de la actividad minera.

CAPITULO VI
Minerales Nucleares
Artículo 44.- Declárese a todo mineral calificado como nuclear (Uranio, Torio), de carácter estratégico y de interés provincial por su condición de recurso e insumo energético.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo, a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, podrá realizar alianzas estratégicas u otras formas asociativas con los sujetos titulares de proyectos mineros relacionados a los minerales nucleares desde la etapa de prospección, a fin de contribuir a una eficiente transferencia a la Provincia de información geológica minera y de evaluación de estos recursos naturales primarios de inmediación a los proyectos, con el fin de definir el uso y aprovechamiento de los mismos de acuerdo con las necesidades y políticas públicas nacional y provincial, de desarrollo energético y/o otros usos pacíficos.

CAPITULO VI
Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes atribuciones:
a)      Elaborar el Plan de Política y Gestión Minera;
b)      Dictar las normas que definan los criterios y pautas de sustentabilidad destinados a regir la actividad minera en todo el ámbito provincial;
c)      Dictar las normas que fijen los procedimientos, métodos y estándares requeridos conducentes a la protección ambiental y al desarrollo social y económico según las etapas de la actividad, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización eco sistemática del área de influencia, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable en lo que es competencia de este último;
d)      Generar información de base sobre condiciones socioeconómicas de las poblaciones en las zonas de influencia de los proyectos mineros y actualizar, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, los informes de líneas de base ambientales;
e)      Elaborar anualmente el Informe de Monitoreo Minero Provincial;
f)       Emitir opinión sobre los Estudios de Impacto Ambiental elaborados para cada proyecto, elevados por la Comisión Minero Ambiental Provincial, con carácter previo a la intervención del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, de acuerdo con lo establecido en el Código Ambiental de la Provincia del Chubut;
g)      Vigilar y controlar las operaciones en los emprendimientos mineros, fiscalizar los planes ambientales, sociales y económicos establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental de cada proyecto y proponer las modificaciones e innovaciones que se consideren necesarias o pertinentes, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable en lo que es competencia de este último, y
h)      Elaborar y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información Minera.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, prestará asistencia técnica a los municipios para la fiscalización de los proyectos mineros localizados en sus territorios.

TITULO III
DE LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
CAPITULO I
Principios generales

Artículo 48.- Las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo para la actividad hidrocarburífera, en los términos del artículo 3º de la presente ley, tendrán por objeto contribuir al autoabastecimiento interno, asegurar un adecuado margen de reservas y la obtención de saldos exportables.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de hasta un 30% del hidrocarburo producido por la totalidad de las empresas operadoras, a efectos de ser destinado a procesos de industrialización o de incorporación de mayor valor agregado.
A fin de implementar lo estipulado en el párrafo anterior el Poder Ejecutivo deberá comunicar fehacientemente su decisión con una antelación de 60 días.
Artículo 50.- En aquellos aspectos no previstos expresamente por la presente ley será de  aplicación supletoria la Ley nacional Nº 17.319, sus concordantes, supletorias, sus  decretos reglamentarios  y demás normas reglamentarias.
Las normas nacionales y resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación serán de aplicación supletoria en la materia en todo aquello que no esté previsto por la normativa provincial, en concordancia con el traslado de las competencias efectuadas por la Ley nacional N° 26.197.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo otorgará permisos de exploración, concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos de conformidad con los requisitos y en las condiciones que establece la presente ley.
Las facultades reconocidas en el presente artículo serán instrumentadas por los procedimientos correspondientes, y a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en aquellos casos que lo prevea la legislación vigente.
Artículo 52.- Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte podrán efectuar estas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de obras y/o servicios, integración, formación, unión o vinculación transitoria de personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa vigente, pero será el titular del derecho quien en definitiva responderá ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y, en su caso, ante Petrominera Chubut Sociedad del Estado, por las obligaciones inherentes a los derechos otorgados.
Asimismo corre por cuenta exclusiva de los titulares el riesgo y la responsabilidad propia de la actividad, sin perjuicio de los acuerdos que eventualmente realicen con terceros operadores o contratistas.
Artículo 53.- En forma previa a la reversión, el permisionario deberá acreditar la conformidad del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, respecto de pasivos ambientales; el certificado de cumplimiento de obligaciones formales expedido por la Dirección General de Rentas; y el cumplimiento de obligaciones vinculadas con los superficiarios del área correspondiente.
Hasta tanto no se acrediten en las actuaciones correspondientes los extremos indicados en el párrafo anterior, Petrominera Chubut Sociedad del Estado no podrá aceptar la reversión del área, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación esta circunstancia a los efectos de la aplicación del régimen sancionatorio en caso de comprobar que la dilación de su cumplimiento corresponde al permisionario.
Articulo 54.- Cumplido el requisito explicitado en el artículo anterior, el permisionario deberá acordar con Petrominera Chubut Sociedad del Estado las condiciones para el desarrollo de la explotación de dicha concesión.
En la solicitud deberá explicitar su intención de exploración y eventual explotación de los horizontes profundos.
La superficie de concesión, no podrá superar veinte (20) veces el área de Reservas 3P previstas en la declaración de que es comercialmente explotable el descubirmiento, para el caso de on shore, y de cien (100) veces en el caso de off shore. El permisionario seguirá obligado a completar las tareas exploratorias comprometidas sobre la superficie restante.
A tal efecto acompañará la información básica obtenida y los procesos necesarios que respalden la solicitud, la que incluirá indefectiblemente una Auditoría de Reservas Probadas, Probables y Posibles (“Reservas 3P”) hasta el límite económico, realizada por auditores registrados en el registro creado al efecto e incluirá un cronograma de actividad e inversiones futuras, incluyendo inversiones en exploración complementaria. Los perfiles de actividad e inversiones tendrán el carácter de declaración jurada y será de cumplimiento exigible por la Autoridad de Aplicación.
El perímetro de la superficie solicitada estará inscripto en polígonos de líneas rectas y ángulos rectos, salvo el caso de límites naturales como cursos de ríos, líneas de costa u cualquier otro accidente geográfico que no permita su delimitación mediante polígonos.
Artículo 55.-  Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refieren los artículos 50 de la presente ley y 22° de la Ley nacional 17.319 y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá antes del 1° de noviembre de cada año, a la aprobación de la Autoridad de Aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de Ley nacional N° 17.319 y estar garantizados por seguros de caución, siendo mayor o igual al compromiso asumido en el momento del otorgamiento de la concesión. El programa de actividad de inversión debe ser concordante con lo utilizado en el perfil de agotamiento de reservas y test económico de las Auditorías de Reservas.
En caso de no ser aprobados por la Autoridad de Aplicación los planes de inversión deberán ser reformulados y presentados para su aprobación en el plazo de quince (15) días.
Artículo 56.-  El programa de actividad e inversión deberá ser quinquenal y contar con un cronograma mensualizado para el primer ejercicio y un programa de ejecutoria anual para los cuatro (4) años subsiguientes.
Artículo 57.- En caso de no presentar en el plazo estipulado en el artículo 51 o no obtener la aprobación de la autoridad de aplicación sobre el plan de desarrollo y compromisos de inversión, la concesionaria será pasible de las sanciones prescriptas en la presente ley.
Artículo 58.- La prórroga del plazo de la concesión de explotación se instrumentará de conformidad con el procedimiento, requisitos y condiciones que  serán estipulados mediante la reglamentación de la presente ley.

CAPITULO II
Concesiones de Transporte
Artículo 59.- La Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento ochenta (180) días reglamentará el procedimiento para la determinación de las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos, o en períodos menores en caso de que razones objetivas a criterio de la Autoridad de Aplicación así lo ameriten.
Artículo 60.- Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente por adelantado hasta el 28 de Febrero de cada año, una tasa de control de la actividad de cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de los ingresos estimados, de acuerdo a los pronósticos informados por las operadoras, a conciliarse al final del periodo, para la prestación del servicio del transporte de hidrocarburos para cada ejercicio anual. La totalidad de lo recaudado por la presente tasa será destinado al Ministerio de Hidrocarburos para capacitación del personal y compra de bienes de capital conforme sea reglamentado por   el referido Ministerio.
Artículo 61.- Toda concesionaria de explotación que no declare instalaciones que a criterio de la Autoridad de Aplicación deban ser consideradas concesiones de transporte, será pasible de las sanciones previstas en el respectivo Titulo de la presente ley.
Se considerará concesión de transporte toda instalación fija destinada al transporte de hidrocarburos líquidos que exceda un lote de explotación e ingrese a otra titularidad de una tercera concesionaria.

CAPITULO III
Operador de Yacimiento
Artículo 62: Se considerará operador a la persona jurídica que sin ser titular de una concesión de explotación o permiso de exploración, esté bajo cualquier figura asociativa o contractual a cargo de la explotación o exploración del área, cumpliendo con las obligaciones y ejerciendo los derechos que le correspondan al titular de la concesión de explotación o permiso de exploración.
Independientemente de la obligación de registrarse que impone la ley, y de notificar la vinculación con terceros a la Autoridad de Aplicación, asume la responsabilidad solidaria junto con el concesionario o permisionario frente al Estado por las obligaciones emergentes de los derechos otorgados.
Artículo 63.- Cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, y/o cualquier otra empresa pública de propiedad provincial, convocar a un concurso público con el fin de otorgar a la firma que acredite la más conveniente capacidad técnica-económica necesaria para efectuar, mediante la asociación empresarial correspondiente con la/s empresa/s públicas provinciales, la explotación y/o exploración de yacimientos de hidrocarburos.
El contrato para la asociación empresarial a ser utilizado por las empresas públicas deberá adaptarse a las condiciones mínimas fijadas por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 64.- El operador contará, exceptuando lo expresamente modificado en el presente capítulo, con todos los derechos y obligaciones que le corresponden al concesionario de explotación o permisionario de exploración.
Artículo 65.- El contrato asociativo entre el operador y el titular de la concesión otorgada, en el caso de que no se trate de los supuestos de empresas públicas prescriptos en el artículo 56, deberá ser presentado a la Autoridad de Aplicación, la cual podrá objetarlo si no diere cumplimiento con los requisitos exigidos en la presente ley para ser titular de una concesión de explotación o permiso de exploración, según corresponda.
El operador será solidariamente responsable ante las autoridades provinciales por la totalidad de las obligaciones a cargo del titular de los permisos de exploración o concesión de explotación, en el lapso que se extienda su desempeño.

CAPITULO IV
Procedimientos de Adjudicación
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más conveniente con la participación de la Autoridad de Aplicación y a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará a un operador de yacimiento. Petrominera Chubut Sociedad del Estado contara con 180 días, desde la efectiva reversión de las áreas, para convocar a concurso.
Artículo 67.- Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los concursos a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, con la debida participación de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación en los términos del artículo 46 de la Ley nacional Nº 17.319, previendo la respectiva participación asociativa de Petrominera Chubut Sociedad del Estado.

CAPITULO V
Tributos, Canon y Tasas
Artículo 68.- El titular de un permiso de exploración pagará a la Provincia, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción conforme a la siguiente escala:
a) Primer período: el equivalente al veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el promedio anual del WTI/BbI determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
b) Segundo período: el equivalente al cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
c) Tercer período: el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) calculado sobre el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
d) Prórrogas: Durante el primer año abonará, por adelantado y en moneda de curso legal, el equivalente a cincuenta (50) veces el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad.
Dicho monto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) en forma acumulativa y por cada año que se adicione.
El concesionario de explotación pagará anualmente, por adelantado y por cada kilómetro cuadrado o fracción, un canon en moneda de curso legal, equivalente a diez (10) veces el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad.

CAPÍTULO VI
Otros Derechos y Obligaciones
Artículo 69.- Independientemente de las obligaciones ambientales vigentes, los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación y los operadores de yacimientos deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación:
a) Los planes de inversión y actividad en remediación ambiental.
b) El balance de agua utilizada en los diversos proyectos.
c) Plan de abandono de pozos.
Artículo 70.- El concesionario de explotación o el operador deberá presentar semestralmente un informe de situación de todos los pozos que se encuentren en su área de concesión, en cualquier estado de utilización en el que se encuentren, aún los abandonados en forma previa a la toma de posesión del área.
Artículo 71.- Los permisionarios y concesionarios están obligados a entregar a la Autoridad de Aplicación  y al Instituto del Agua, toda la información hídrica recabada hasta los seiscientos cincuenta (650) metros, muestras, análisis de laboratorios u otras que recaben en virtud de la actividad desarrollada. Dicha información deberá ser entregada dentro de los treinta (30) días de producida.
Asimismo lo prescripto en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio en todo pozo de exploración y en un pozo como mínimo cada dos (2) kilómetros cuadrados en el caso de pozos de desarrollo o explotación.

CAPITULO VII
Cesión y Prórrogas
Artículo 72.- Los permisos y concesiones y la calidad de operador de yacimiento acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley nacional Nº 17.319 y lo dispuesto en el presente Título, dicha cesión deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación, mediante un instrumento legal.
Artículo 73.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación sobre la aprobación de los requisitos requeridos para la cesión, debiendo acompañar la constancia de cumplimiento de obligaciones formales por parte de la Dirección General de Rentas, u organismo que la remplace en el futuro, y  la aprobación del Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable u organismo que lo remplace en el futuro sobre los planes ambientales específicos. Tales constancias y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.
Artículo 74.-  La compraventa de paquetes accionarios suficientes para formar la voluntad social de la persona jurídica titular de permisos o concesiones; cualquier modificación accionaria que implique la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales conforme a la reglamentación en los órganos administradores de la sociedad; o la ejecución de las acciones previstas en la Sección XI del Capítulo I de la Ley Nacional 19.550 estarán sujetas al  procedimiento previsto en el presente titulo.
Artículo 75.- Los permisos de exploración y concesiones de explotación y la calidad de operador de yacimiento, acordados en virtud de esta ley pueden ser prorrogados en sus plazos conforme se prevé en la presente ley y bajo las condiciones o procedimientos que determine la correspondiente reglamentación.
Artículo 76.- En todos los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga de concesiones podrán efectuarse dentro de los cinco (5) años anteriores al vencimiento del plazo original y bajo el procedimiento establecido mediante reglamentación de la presente ley.  Las concesionarias que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren dentro del plazo establecido anteriormente deberán manifestar su intención de prorrogar el plazo mediante apertura de un expediente ante el Ministerio de hidrocarburos, antes de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley. La falta de presentación de tal manifestación de interés dentro del plazo establecido, se interpretará como la decisión, por parte del concesionario, de no solicitar la prórroga habilitada mediante el Artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.319.

CAPÍTULO VIII
Nulidad, Caducidad y Extinción de los permisos, concesiones y contratos de operación de yacimiento
Artículo 77.- Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de yacimiento son nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley nacional Nº 17.319 y en el presente título.
Artículo 78.- Son también causales de caducidad:
a) La falta de aprobación del plan de inversiones complementarias requeridas a todo permisionario, concesionario u operador de yacimiento que haya incumplido con el plan de desarrollo anual y que haya incumplido durante dos años consecutivos el plan de inversiones y actividades previstos.
b) La falta de pago de las cuotas al Fondos de Dominio del Recurso Hidrocarburífero y Minero;
c) Las reiteradas faltas graves a la normativa ambiental, luego de sustanciado el procedimiento administrativo necesario por la autoridad de aplicación en materia ambiental.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a) y b) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios,  concesionarios u operadores de yacimiento para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije el cual no podrá ser menor a cinco (5) días, ni superior a quince (15).
En todos los casos deberá respetarse el debido proceso legal.
Artículo 79.-  La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos, demás deudas exigibles e inversiones comprometidas por el plazo excedente a la extinción del derecho.
Artículo 80.-  Anulado, caducado o extinguido un permiso, concesión o contrato de operación de yacimiento revertirán al Estado las áreas respectivas bajo el procedimiento establecido en la presente ley y en la legislación provincial vigente, para la reversión de áreas.

CAPÍTULO IX
Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo 81.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar Auditorías y Evaluaciones conforme a las necesidades de contralor. Estas últimas podrán abarcar los aspectos de exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas, pagos de regalías, costos de extracción, cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que implique la evaluación del uso de las más modernas y eficientes técnicas en la exploración y explotación, y el cumplimiento de la totalidad de las pautas establecidas en la presente ley y reglamentaciones en vigencia.
El permisionario, concesionario u operador seleccionará tres (3) Universidades Nacionales de las cuales la Autoridad de Aplicación nominará entre ellas cuál será la que llevará a cabo las tareas. El permisionario, concesionario u operador asumirá a su cargo los costos y gastos que ocasione la realización de cada una de las auditorias mencionadas en el párrafo anterior, como máximo, una vez al año.
En los procesos de reversión, solicitud de concesión, solicitud de prórrogas de permisos y concesiones, la Autoridad de  Aplicación podrá a su solo juicio, realizar Auditorías complementarias y de contraste, usando para ello personal propio o contratado al efecto. El permisionario, concesionario u operador prestará y facilitará el acceso a la información base y de respaldo de los supuestos que sustenten el proceso. Las Auditorías podrán abarcar aspectos de exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas y recursos, pagos de regalías, costos de extracción, cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que a juicio de la Autoridad de Aplicación estime pertinente o sirva de respaldo a la solicitud.

CAPÍTULO X
Sanciones y Recursos
Artículo 82.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o contratos de operación de yacimiento que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con el siguiente régimen sancionatorio:
La Autoridad de Aplicación reglamentará el destino de los fondos recaudados. También reglamentará en acuerdo con las otras provincias productoras los montos y modalidad de cobro de las multas.
Los montos máximos para las multas previstos en este artículo podrán incrementarse hasta el doble, en caso de reincidencia.
Artículo 83.-   La Autoridad de Aplicación, con el objeto de promover la eficiencia en la explotación de los recursos hidrocarburíferos, podrá aplicar sanciones al concesionario y/u operador,  de acuerdo con lo estipulado por las normativas vigentes, por las pérdidas de producción (down time), que estén por encima del dos por ciento (2%). La Autoridad de Aplicación, descontará de este pago la proporción que corresponda cuando la razones de las pérdidas sean atribuibles a causas ajenas a la explotación y/u operación.
Artículo 84.- Los desvíos del volumen de producción extraído frente al comprometido en el agotamiento estipulado en las Auditorias de Reservas, tendrán el siguiente tratamiento:
Serán considerados los Hc Líquidos y gaseosos por separado. Se tomará como base de comparación al promedio del perfil de agotamiento de las Reservas 3P de las 2 (dos) últimas Auditorías de Reservas precedentes al ejercicio, comunicadas como declaración jurada a la Autoridad de Aplicación. Para el caso de nuevos descubrimientos se incluirá como punto de partida la Auditoría de Comercialidad o declaración de comercialidad.
Para el caso de desvíos en menos, el concesionario y/u operador será considerado como un incumplimiento aplicándose el régimen sancionatorio vigente.
Trimestralmente la Autoridad de Aplicación comunicará al concesionario y/u operador y a los organismos pertinentes los criterios a seguir para el próximo trimestre.
Para el caso de uniones transitorias de empresas o sociedades el tratamiento será independiente de la participación particular de cada integrante.
Sólo se contabilizarán al efecto los volúmenes propios correspondientes al yacimiento o unidad de reserva, quedando expresamente excluidos aquellos volúmenes provenientes de otros yacimientos y/u operadores.
Artículo 85.-  El índice de remplazo se calculará por separado para hidrocarburos líquidos y gaseosos y se aplicará anualmente.
El punto de partida serán las auditorías de los dos (2) ejercicios inmediatos anteriores al considerado. Para el caso de nuevos descubrimientos el punto de partida lo constituirá la auditoría inicial de comerciabilidad conciliada con la auditoría anual del ejercicio.
El índice de remplazo se calculará de la siguiente forma:
Volumen de reservas al inicio del ejercicio considerado, dividido por el volumen de reservas del inicio del ejercicio inmediato anterior.
Ir = VRn/VRn-1
Para el caso en que el índice de remplazo de reservas probadas al inicio del ejercicio considerado, sea inferior a cero coma siete (0,7), el operador podrá ser sancionado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo prescripto en el capítulo de Sanciones.

CAPÍTULO  XI
Reversión de Areas
Artículo 86.- Al final de cada período de exploración, la permisionaria deberá revertir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) respectivamente de la superficie  del periodo en el cual el permiso se encontrara. El período de prorroga no podrá contar con una superficie que exceda la octava parte de la correspondiente a la superficie original.
Artículo 87.- A la reversión de las superficies de exploración referidas en el artículo anterior, les serán de aplicación la totalidad de lo prescripto en el presente Capítulo.
Artículo 88.-  Las concesionarias de explotación deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el plan de inversiones correspondientes a las porciones de superficies de las concesiones de explotación no desarrolladas.
Finalizado dicho período sin haber presentado el plan de inversiones, o siendo rechazado por la Autoridad de Aplicación, la concesionaria deberá revertir como mínimo el cincuenta por ciento de los lotes de explotación, el que podrá ser reducido excepcionalmente y mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, hasta un veinticinco por ciento (25%), y habilitando el ingreso al yacimiento de terceras empresas en los términos del  Capitulo IV del presente Título.
Artículo 89.- La reversión total o parcial a Petrominera Chubut Sociedad del Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación supone la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento, y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión.
Artículo 90.-  Previo a la restitución de las áreas, la concesionaria deberá entregar a la Autoridad de Aplicación un inventario detallando los materiales e instalaciones los cuales deberán ser entregados en condiciones operativas óptimas, de tal forma de poder continuar con la explotación de los yacimientos.
Artículo 91.- La concesionaria que revierte un área, garantizará por un plazo de seis (6) meses el normal uso de las instalaciones revertidas. En caso de necesitar reparaciones, actualizaciones o cualquier tipo de incidencia sobre el normal desenvolvimiento de las instalaciones y materiales para la explotación, ellas correrán por cuenta de la concesionaria. Dicha garantía se instrumentara mediante un convenio que será homologado por la Autoridad de Aplicación, e incluirá un seguro de caución sobre los montos tasados de posibles reparaciones.
La concesionaria podrá evitar en caso de probar negligencia o culpa grave, el pago de lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 92.- La concesionaria deberá detallar en inventario los pasivos ambientales existentes, los que deben estar certificados por una firma independiente inscripta en el Registro de Consultoras Ambientales y contar con la intervención del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.
En caso de estar pendientes las tareas de remediación, podrán ser ejecutadas, una vez revertida el área, a cargo de la concesionaria, garantizando dichas tareas mediante un seguro de caución y un convenio de indemnidad hacia la Provincia y/o Petrominera Chubut Sociedad del Estado. El procedimiento particular para esta situación será establecido mediante la reglamentación.
Artículo 93.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las obligaciones tributarias exigidas por el Estado Provincial y los Municipios en el caso de corresponder.
Dicha acreditación será expedida por la Dirección General de Rentas en el ámbito provincial; y en el caso de corresponder, por las Municipalidades en cuyos ejidos se encuentren algún porcentaje del área y por los demás organismos provinciales que cobren algún tipo de tasa a la concesionaria, de conformidad con lo establecido por la reglamentación.
Artículo 94.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las obligaciones para con los superficiarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de la Ley nacional N° 17.319. En caso de no haber documentado el acuerdo entre la concesionaria y el superficiario, bastará la expresión fehaciente del superficiario ante la Autoridad de Aplicación.
La concesionaria deberá continuar abonando el acuerdo o el promedio del monto abonado durante los últimos doce (12) meses, por un período máximo de cinco (5) años posteriores a la reversión del área. Esta obligación quedará sin efecto en caso de reanudarse la explotación en el área por cualquier persona física o jurídica, la que pasará a afrontar la correspondiente obligación.
Artículo 95.- La concesionaria de explotación o la permisionaria de exploración deberán incorporar en el procedimiento de reversión las copias de las mensuras correspondientes de las superficies a revertir. Asimismo, deberán desglosar el informe de Certificación de Reservas correspondientes a la superficie a revertir, bajo las mismas modalidades y exigencias de la Certificación de Reservas regular.


CAPITULO XII
Regalías y Derecho de Compensación de los Hidrocarburos
Artículo 96.- El importe a pagar en concepto de regalías será del doce por ciento (12%) sobre el Valor Boca de Pozo, tal lo estipulado y definido en la legislación viegente, y de acuerdo a los valores para gas y petróleo, destinados al mercado interno y/o exportación.
Artículo 97.- Considérase  Bono de Compensación  de los Hidrocarburos a la contraprestación que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos hidrocarburíferos de su propiedad como compensación por su agotamiento.
El importe a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos será del 4% del valor Boca de Pozo, definido en iguales condiciones que en el artículo anterior.
Artículo 98.-  Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del Hidrocarburo se produce automáticamente la obligación al pago del Bono de Compensación de los Hidrocarburos
Artículo 99.- A los fines de la determinación y control del monto a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo, forma y modalidad que determine la Autoridad de Aplicación, una Declaración Jurada bimestral.
En caso de omisión en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en tiempo y forma, o si la presentada es observada por la Autoridad de Aplicación, ésta procederá a determinar de oficio la deuda en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos.
La Autoridad de Aplicación realizará todas las verificaciones que considere necesarias y oportunas para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas, debiendo exigir la presentación de elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales, operaciones de exportación entre partes independientes y transacciones con empresas vinculadas.
A los importes en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación le serán aplicados intereses resarcitorios y punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley XXIV - Nº 38 (Antes Ley N° 5.450), Anexo A.
Artículo 100.- La falta de cumplimiento total y/o parcial de las obligaciones referidas al Bono de Compensación de los Hidrocarburos establecidas en el presente Capítulo y la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así también el falseamiento, reticencia u omisión de información en las declaraciones juradas serán consideradas infracciones y darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a)      Multa variable según la gravedad y reiteración, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por ciento (100%) del monto que no hubiesen abonado en término;
b)      Cuando se tratare de incumplimientos que no incluyan un importe dinerario, la multa no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) del último importe abonado por el infractor en concepto de Derecho de Compensación Minera.
Artículo 101.- Los montos a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos se abonarán por los obligados al pago de la siguiente manera:
a)      El 25% se depositará en una Cuenta Especial a nombre del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut”, que será habilitada por el Poder Ejecutivo a tal fin en el Banco del Chubut Sociedad Anónima.
b)      El 25% se destinará a una cuenta que comprenda como beneficiarios al o los municipios  o comunas involucradas directamente con el proyecto minero en cuestión.
c)      El 50% restante será depositado de manera conjunta, con el monto referido al concepto de regalías hidrocarburíferas.
Artículo 102.-  Los montos recaudados en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos  no podrán ser destinados a solventar gastos corrientes y aquellos recursos consignados a la Autoridad de Aplicación serán asignados exclusivamente a tareas de verificación y control, en ejercicio del poder de policía minera o contralor ambiental del sector, como así también a optimizar la calidad institucional de los Ministerios de Hidrocarburos y de Ambiente.

CAPITULO XIII
Empresas Estatales
Artículo 103.- Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el articulado de la presente ley.
Artículo 104.- A los efectos de la presente ley se entenderá por empresa estatal a Petrominera Chubut Sociedad del Estado y a aquellas que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, la sucedan o reemplacen, o complementen en el ejercicio de sus actuales actividades.
Artículo 105.-  La empresa estatal abonará a través del operador del yacimiento al estado provincial, en efectivo o en especie, el doce por ciento (12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en territorio provincial.
Artículo 106.-  La empresa estatal y cualquier figura asociativa en la que forme parte para la exploración o explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus estados en el territorio provincial,  queda sometidas a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la Autoridad de Aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios y concesionarios.
Artículo 107.- De conformidad con lo que establece la presente ley y el resto de la normativa provincial vigente, la empresa estatal queda facultada para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades.
Artículo 108.- Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al conjunto de derechos y obligaciones prescriptas en la presente ley.
Artículo 109.- Petrominera Chubut Sociedad del Estado, y cualquier otra sociedad actual o futura de capital estatal, o en la que el Estado Provincial detente la facultad de conformar la voluntad social, deberá ser herramienta primordial para el desarrollo local y cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente Título III.

CAPITULO XIV
Proveedores y Empleo chubutense
Artículo 110.- Los  permisionarios, concesionarios u operadores de yacimientos deberán priorizar la contratación de los servicios de empresas radicadas en el territorio provincial, posibilitando de esta manera un desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad petrolera.
Artículo 111.- Con el fin de promover lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas locales inscriptas en el Registro llevado por la Autoridad de Aplicación, gozarán de las condiciones de presentación de ofertas establecidas en el artículo 119 y 120 de la Ley II N° 76, y su Decreto reglamentario N° 777/06.
Artículo 112.- En el caso de no contar con empresas proveedoras chubutenses para la actividad específica, los permisionarios, concesionarios u operadores de yacimientos podrán excepcionalmente y bajo autorización fundada de la Autoridad de Aplicación contratar con empresas extra provinciales, debiendo comprometerse a desarrollar proveedores locales en un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 113.- Las obligaciones prescriptas en el presente capítulo respecto del empleo local serán controladas por la Secretaria de Trabajo u organismo que la reemplace en el futuro, debiendo remitir semestralmente un informe de situación a la autoridad de aplicación.
Artículo 114.- Las empresas operadoras tenderán en el mediano plazo, a establecer condiciones de contratación para la prestación de servicios por parte de terceros, no menores a 3 años, con extensión de 2 años adicionales. La Autoridad de Aplicación reglamentará los procesos a ser implementados en relación con cada una de las operadoras o titulares de concesiones de explotación.
Artículo 115.-  Las empresas operadoras previsionarán un fondo financiero, a fin de asegurar la correcta percepción del derecho de indemnización, por parte de aquellos trabajadores de empresas contratistas de servicios, que no pudieran recibirlo por el conjunto de razones que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO XV
Horizonte Profundo
Artículo 116.- Toda actividad de  explotación efectuada en la cuenca del Golfo San Jorge con objetivo de exploración y desarrollo orientado a formaciones infrayacentes a la formación Mina del Carmen-Castillo, o su equivalente considerado como horizonte productivo convencional,  será considerado por la presente ley como Horizonte Profundo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen especial al cual se someterá dicha actividad.

CAPÍTULO XVI
Pozos de baja productividad y Pozos no activos
Artículo 117.- Establécese un plan de promoción para la reactivación de pozos de baja productividad existentes en las concesiones de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos, el cual será reglamentado por la Autoridad de Aplicación en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días y   que se ajustará a los siguientes objetivos:

a) Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover el empleo y el desarrollo de las economías regionales.
Artículo 118.- Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de:
a) petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante el último año en los términos que establezca la reglamentación;
b) petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante el último año, menos de un metro cúbico por día (1m 3 /día) de promedio mensual;
c) petróleo y/o gas que al momento de la evaluación económica resulte de rentabilidad nula;
d) petróleo y/o gas que a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación resulte incluido en el presente régimen.

CAPITULO XVII
Disposiciones comunes y complementarias

Artículo 119.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 120.- Derogase las disposiciones de la Ley XVII-Nº 39 (Antes Ley Nº 3425) y sus modificatorias, Ley XVII- N° 90 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 121.- De forma.



ANEXO I
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El procedimiento de las actividades reguladas por el Código de Minería de la Nación y demás leyes de la materia se regirá dentro de la Provincia del Chubut por las disposiciones del código de fondo y de este Código de Procedimiento Minero.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente código.
Artículo 2.- La autoridad de aplicación del presente Código es la Dirección General de Minas y Geología de la Provincia del Chubut.  Su competencia como autoridad administrativa minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento, salvo en los supuestos de ejercicio de la acción judicial, bajo las condiciones previstas en este Código. La autoridad minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso.
Artículo 3.- La autoridad minera sólo podrá ser recusada con expresión de causa y excusarse conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. La ley orgánica respectiva determinará la forma de reemplazo en cada caso.
Artículo 4.- El impulso del procedimiento corresponde tanto a la autoridad minera como al peticionante.  Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones.
Artículo 5.- En cualquier estado del procedimiento regulado por el presente Código, la autoridad minera podrá, en caso de grave y manifiesto incumplimiento de la legislación del Código de Minería de la Nación o de este Código de Procedimiento Minero, suspender y/o clausurar temporal o definitivamente los trabajos que estuvieren en infracción, disponiendo en cada caso, la pérdida de los derechos.
En las actuaciones principales o incidentales, cualquiera fuese su estado, podrá la autoridad minera citar a las partes para una audiencia conciliatoria e intentar una solución consensuada al conflicto de que se trate.  Si no se llegare a acuerdo alguno, las actuaciones seguirán su trámite según su estado.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la autoridad minera tendrán efecto de resolución firme.
Artículo 6.- Los expedientes tendrán acceso público, siempre que se acredite formalmente un  interés legítimo en el mismo.  Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.

CAPÍTULO II
ACTOS PROCESALES
Artículo 7.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante o parte en el trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o de las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería.
En el caso del peticionante, cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar su personaría e inscripción en el registro de Poderes que lleva la Dirección de Escribanía de Minas, acompañando el testimonio del poder correspondiente, el pago de la tasa retributiva determinada por la Ley de Obligaciones Tributarias, el que se agregará al expediente en original, o copia autenticada cuando el apoderado pidiere la devolución del original, dejándose constancia en los sucesivos pedimentos solicitados.
Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o escribano público de registro, juez de paz o autoridad policial.
Siendo los derechos mineros, cuando se han obtenido durante el matrimonio, ya sea por petición, descubrimiento, o adquisición a terceros, bienes gananciales comprendidos por el artículo 1277 del Código Civil de la Nación, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar tales derechos.  Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, la autoridad minera podrá autorizarlo por resolución fundada, previa audiencia de las partes.
Artículo 8.- En todo escrito inicial que se presente ante la autoridad minera deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, CUIT, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciarse domicilio real, constituirse domicilio legal dentro del radio que fije la autoridad minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición.  Si no se hubiese fijado domicilio legal quedará automáticamente constituido en estrados de la autoridad minera.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada por Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará con el Escribano de Minas.  La presentación se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y por triplicado, utilizando para cada caso el juego de formularios incorporados al presente Código como anexos I-a), I-b) y I-c); II-a), II-b) y II-c); III-a) y III-b); IV-a y IV-b); V-a) y V-b); VI-a), VI-b) y VI-c); VII-a), VII-b), VII-c), VII-d), VII-e) y VII-f); VIII-a) y VIII-b); y IX, que proveerá la autoridad minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio, debiendo consignarse indefectiblemente todos los datos requeridos en los mismos, facultándose a tal efecto, a la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine de la petición en caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
Artículo 9.- En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará las diligencias del artículo 49 del Código de Minería.  Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado.  La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio.  El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la autoridad minera que exprese los motivos que justifican el desglose o cambio de foliatura.
Artículo 10.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deberán agregarse por riguroso orden cronológico.  En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia o antes de la firma.
Artículo 11.- La prioridad de una solicitud de derecho minero se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 a 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaran dos o más solicitudes simultáneas, se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud.  Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones, la autoridad minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente.
No mediando conciliación, la autoridad minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.
Artículo 12.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco (5) días, salvo que aquéllas fijaren uno distinto, para que suplieren las omisiones o rectificaren los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Artículo 13.- Se rechazará in limine  todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite.  Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna.
Artículo 14.- La autoridad minera podrá dictar medidas para mejor proveer, y rechazará in limine  toda presentación que sea inoficiosa, meramente dilatoria o impertinente.
Artículo 15.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encontrara la prueba que lo acredite. A este efecto la autoridad minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso.
Artículo 16.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviera previsto correr vista o traslado, será devuelto al presentante dejándose constancia en autos.
Artículo 17.- Una vez denominada la solicitud del derecho minero que se pretenda peticionar conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse su nombre en forma alguna, aunque, en el caso de la solicitud de manifestación de descubrimiento, se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una solicitud de descubrimiento  que induzca a error en la individualización, la autoridad minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la misma, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.

CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES

Artículo 18.- Las disposiciones de la autoridad minera serán notificadas con arreglo a las normas de este Código.
Artículo 19.- Las providencias, salvo que se disponga en este Código o por la autoridad minera otra forma de notificación, quedarán notificadas por ministerio de la ley, en todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se exhibiese a quien lo solicita, y el peticionante, su representante, letrado presentado en las actuaciones o persona autorizada en el expediente, hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevar a ese efecto la autoridad minera.
Artículo 20.- Serán notificadas personalmente, por cédula en el domicilio constituido, a través de juzgado de paz, policía o cualquier medio fehaciente, las relativas a:
a)      El Proveído de presentación.
b)      Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos.
c)      Toda audiencia o comparendo.
d)      La apertura de la causa a prueba, la providencia que la deniega o declara la causa de puro derecho, y el auto para alegar.
e)      Las disposiciones de la autoridad minera, salvo en los casos expresamente contemplados en este código.
f)       Las providencias y disposiciones que expresamente deben notificarse, por normas legales o reglamentarias, en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la autoridad minera.
g)      La concesión, denegatoria y rechazo de recursos.

Artículo 21.- Las providencias, intimaciones, apercibimientos o disposiciones que no admitan dilación, y en general aquéllas que a juicio de la autoridad minera revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento suscripta por personal de Mesa de Entradas autorizado a tal efecto, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente.
Artículo 22.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará en la forma prevista por el Articulo 42 de este código y de estimarlo conveniente la autoridad Minera, también procederá la notificación por edictos.  Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, serán publicados bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, en la forma que establece el Código de Minería.
Artículo 23.- El retiro de las copias de los expedientes en trámite por ante la autoridad minera, solicitadas por la peticionante, importará notificación de las providencias o disposiciones dictadas en el expediente.
Artículo 24.- La autoridad minera podrá disponer en casos especiales, bajo la responsabilidad y a cargo del interesado si correspondiera, la notificación por otros medios distintos de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero, u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes.
Artículo 25.- Toda publicación que debiendo efectuarse por edictos, no tuviere fijado plazo, deberá practicarse por una sola vez.

CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 26.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el Código de Minería para realización de los trabajos, y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.  Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato siguiente al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del horario del despacho.
La autoridad minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio, y podrá declarar por disposición fundada a pedido de parte y previa sustanciación en su caso la suspensión de los términos. La autoridad minera deberá declarar la suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 27.- Las vistas y traslados que no tengan establecido un término especial se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Artículo 28.- Las prórrogas contempladas por la ley de fondo sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas y con el correspondiente pago de la tasa retributiva que la Ley de Obligaciones Tributarias vigente al momento del pedido haya determinado, y no podrán otorgarse por un término mayor al que se prorroga.
Transcurridos los términos legales, y las prórrogas en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar, continuándose la sustanciación del expediente según su estado.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD MINERA

Artículo 29.- Las disposiciones de la autoridad minera deberán ser dictadas dentro de los Treinta (30) días siguientes al informe emitido por el área competente, conforme a la solicitud planteada.
Estos términos siempre se computarán por días hábiles.
Toda disposición firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la autoridad minera, por un día en el Boletín Oficial.  Se podrá insertar un extracto de la misma en las tablillas de la autoridad minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación.
Artículo 30.- Las disposiciones que dicte la autoridad minera deberán ser fundadas y contener:
a)      lugar y fecha;
b)      carátula de los autos, o designación y número de expediente;
c)      nombre de las partes;
d)      sucinta relación de los hechos;
e)      mención de la prueba ofrecida y rendida, e informes y dictámenes obrantes en autos;
f)       motivación o considerandos;
g)      parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos.

CAPÍTULO VI
TRÁMITE DE SOLICITUDES
NORMAS GENERALES

Artículo 31.- Las solicitudes de exploración, manifestación de descubrimiento, socavón, ampliación o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia, demasía y servidumbre, seguirán en general el siguiente procedimiento interno:
a)      La petición original, una vez certificado el cargo por la Dirección de Escribanía de Minas, previa admisibilidad formal por Mesa de Entradas, pasará de inmediato al Departamento de Catastro Minero, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento, las circunstancias que juzgue pertinente consignar y estado de los derechos mineros que se le superponen, si así existieran.
    b) En el caso de superponerse la solicitud con pedimentos prexistentes, el Departamento   de Catastro Minero, se encuentra facultado a rechazar in limine la solicitud realizada si se superponen en su totalidad. Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, el Departamento de Catastro Minero descontará el área ya ocupada, informando al interesado por el plazo cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por aceptada la graficación realizada, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
c) Cumplida la ubicación del registro de la solicitud realizada, sin que hubiere  circunstancias que consignar por parte del Departamento de Catastro Minero, tomará nuevamente intervención la Dirección de Escribanía de Minas la que deberá informar si la peticionante se encuentra inscripta en el registro de aptitud minera y/o si se encuentra incursa en las prohibiciones de los Artículos 29 y concordantes. Verificada la regularidad de los requisitos mencionados, dictará el proveído inicial del trámite, cursando el expediente a Mesa de Entradas para su notificación al peticionante, y a los terceros afectados.-
e)      En el caso de que existan circunstancias que ameriten consignar, la Dirección de  Escribanía emitirá un  informe determinando las causas que impiden el dictado del proveído inicial, cursando a despacho de la autoridad minera las actuaciones, a efectos de proveer en         un solo acto las medidas que correspondan.
        

Artículo 32.- Para las solicitudes que no tengan previsto un trámite específico se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior, conforme las normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente Código de Procedimiento Minero en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.

Artículo 33.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la autoridad minera la suma que ésta determine, en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a)      En verificaciones previas al otorgamiento del derecho, la declaración de abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b)      En verificaciones posteriores al otorgamiento del derecho, se aplicará una multa equivalente al valor de la tasa retributiva de la solicitud del derecho peticionado en trámite, vigente a la fecha del incumplimiento, debiendo ingresarse el mismo en el plazo de veinte (20) días.




CAPÍTULO VII
LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 34.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establecen el Título 13, Sección 2, del Código de Minería de la Nación, este Código de Minería y toda norma de protección ambiental nacional o provincial referente a cuestiones mineras que involucre las tareas de prospección, exploración, explotación o industrialización minera.
El titular del derecho minero deberá presentar, junto con el Informe de Impacto Ambiental, un informe pormenorizado como línea de base de la situación actual de la zona en cuestión, que deberá reflejar la realidad de la superficie si fuere libre o de los laboreos antiguos si existiesen, avalado por fotografías, imágenes, planos y demás documentación pertinente, de tal manera que quede delimitada la responsabilidad de remediación futura en el emprendimiento, sujeto a verificación por parte de la autoridad Minera, previo al inicio de los trabajos.
Artículo 35.- La autoridad Minera rechazará in limine las solicitudes realizadas sobre áreas afectadas por parques nacionales, reservas provinciales, zonas protegidas áreas urbanas y a urbanizar, cementerios de pueblos originales, monumentos culturales, reservas faunísticas, bosques petrificados, áreas declaradas como patrimonio natural de la humanidad, y cualquier otra área futura que por ley provincial no pueda ser utilizada para producción mineras de primera y segunda categoría.
La autoridad minera determinará, emitiendo una disposición especial en cada caso, justificada técnicamente, las distancias mínimas de amortiguación de impacto a respetar entre las áreas de producción minera y las zonas en donde rijan las prohibiciones de este artículo y de las leyes que a tal efecto se dictaren.



TÍTULO II
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE PERMISO DE EXPLORACIÓN Y CATEO

Artículo 36.- La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado, en los formularios incorporados a este Código como anexos I-a), I-b) y I-c).
La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en condiciones legales, debiendo consignarse indefectiblemente todos los datos requeridos en los mismos con carácter de declaración jurada, facultándose a tal efecto, a la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine de la petición en caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
Artículo 37.- El solicitante de un permiso de exploración deberá cumplir, en su escrito inicial, con lo establecido en los artículos 8 de este Código y 25 del Código de Minería.
La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas, con mas la correspondiente tasa retributiva vigente fijada por la Ley de Obligaciones Tributarias.-
Para la presentación del programa mínimo de trabajos se utilizarán los formularios incorporados a este Código como anexos III-a) y III-b), los cuales tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 38.- Recibida la solicitud, el Departamento de Catastro Minero, deberá informar sobre la ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o existe superposición, en cuyo caso deberá adoptar las medidas indicadas en el Articulo 31, circunstancias de los artículos 29 y 30 del Código de Minería, y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el articulo 25 del Código de Minería.-
Artículo 39.- La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, límites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros.  Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener preferentemente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste. La presentación de la solicitud no conforme con este artículo no hará perder el derecho de prioridad del pedimento, debiendo modificarse la forma del mismo de acuerdo con las indicaciones previstas por el Departamento de Catastro Minero, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Artículo 40.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, y se archivará el expediente, previa notificación al peticionante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 31.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, el Departamento de Catastro Minero descontará el área ya ocupada, informando al interesado por el plazo cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por aceptada la graficación realizada, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en que correspondiera la devolución del canon abonado, la peticionante podrá solicitar a la Autoridad Minera, que dicho monto sea aplicado a otro pedimento.
Artículo 41.- El procedimiento de solicitud deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 31 del presente código.-
Articulo 42.- Desde la notificación del proveído inicial, el interesado tendrá quince (15) días, para acompañar los informes de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble y/o del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, a fin de acreditar la titularidad y/u ocupación de los superficiarios abarcados por el pedimento, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Presentados por la peticionante los informes mencionados, la autoridad Minera procederá a realizar las respectivas notificaciones a los superficiarios afectados por el pedimento en trámite, acreditados en autos.-
No encontrándose el superficiario en el domicilio denunciado al que se curso la notificación, o tratándose de propietario incierto, la autoridad minera notificará nuevamente por medio de los Juzgados de Paz, si ella fracasare, lo hará vía notificación en una emisora radial de mayor difusión previamente autorizada por la Dirección de Concesiones Mineras, y recién pasadas estas instancias la publicación de los edictos de Registro de Exploración será citación suficiente.
Realizadas las notificaciones correspondientes, los superficiarios contaran con el plazo de veinte (20) días a fin de solicitar una audiencia informativa con la peticionante y realizar la correspondiente presentación en el expediente administrativo, conforme lo indica el Articulo 32 del Código de Minería. Cumplido ello, la autoridad Minera procederá al Registro de la Solicitud, ordenando su publicación dos (2) veces alternadas durante veinte (20) días en el Boletín Oficial a costa del interesado.-
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo el recibo de pago, cuya copia quedará en el expediente.
Artículo 43.- Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería, contados a partir  de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el artículo 8 y siguientes de este Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver la correspondiente Concesión de la solicitud, siempre que se encuentre debidamente aprobado el Informe de Impacto Ambiental para la solicitud en trámite, por la autoridad competente y se haya acompañada la correspondiente póliza de caución ambiental minera, conforme a las condiciones que reglamentará la autoridad Minera.

Artículo 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 32 del Código de Minería.
El explorador podrá consensuar con el dueño del terreno una fianza o caución por los posibles daños que pudieren producirse en el terreno, o bien el pago de una cuota diaria amortizatoria del uso que se le dará a las mejoras existentes en el terreno tales como caminos, tranqueras, las que podrán reemplazarse por guardaganados en caso de consenso, o bien una compensación económica por el uso de la superficie. Estas opciones previas al comienzo de los trabajos, serán reglamentadas por la autoridad minera de acuerdo a los valores actuales de mercado, o a los antecedentes existentes, tomando como referencia la actividad petrolera de la provincia, para establecer un equilibrio justo y sustentable que conforme a ambas partes. En caso de disenso se aplicará el artículo 146 del Código de Minería de la Nación.
El disenso entre la peticionante y el superficiario en relación a la fianza, servidumbres, indemnización por la ocupación de terrenos y perjuicios consiguientes, suspende el trámite de la concesión y consecuentemente de los trabajos, plazo en el cual la autoridad Minera dictará una disposición fundada determinando la compensación que juzgue conveniente, e intimará a la peticionante a cumplirlo en el término que se disponga, bajo apercibimiento de tener por desistido el trámite de las actuaciones, quedando habilitada la vía de los reclamos judiciales y/o la intervención del Tribunal Arbitral, conforme lo dispuesto en el Articulo 110 y ss.
El propietario superficiario podrá reclamar la plena indemnización de los daños y perjuicios efectivamente producidos en su fundo por cualquiera de las vías previstas en el artículo 110 y ss, a su elección.
Artículo 45.- Concedido el permiso de Exploración y cateo, se tomará nota en el Registro Catastral y en el Protocolo que lleva la Dirección de Escribanía de Minas, dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y las fechas de la liberación de las áreas correspondientes.
Tomado razón de ello, se notificará a la peticionante, por Mesa de Entradas, la concesión del Permiso, la cual importará notificación suficiente de las fechas de liberación y de vencimiento, por cuanto acaecidas las mismas la Autoridad Minera procederá a dictar el correspondiente acto administrativo sin más trámite.-  
La liberación de áreas, se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Código de Minería, utilizando para ello los formularios incorporados a este código como Anexo IV-a) y IV-b).-
Artículo 46.- Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería, contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el artículo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la autoridad minera.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30 in fine del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma salvo que la autoridad minera lo hubiera dispensado de esta obligación. Aprobada la presentación del Informe Final de Cateo, sin que hubiere que realizar ampliaciones y/o modificaciones, se restituirá la póliza de caución ambiental minera oportunamente presentada.-
Artículo 47- Las áreas afectadas por permisos caducos por vencimiento del término o por incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas de este código y del código de Minería de Nación, no podrán ser solicitadas por otro interesado sino después de transcurridos diez (10) días de la última publicación del acto administrativo que dispone la caducidad.
Artículo 48.- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año conforme lo dispuesto en el artículo 30, párrafo quinto, del Código de Minería.  Si se demostrase fehacientemente que una misma persona física o jurídica usando otro nombre legal incurriera en un pedimento no acorde a este artículo, la concesión se revocará de inmediato, quedando la zona libre para su nueva concesión.
Artículo 49.- Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho por el solo transcurso del término acordado para su duración, sin necesidad de notificación expresa a la peticionante.  En los demás casos que prevé el artículo 41 del Código de Minería, la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la autoridad minera, de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 50.- Para que la autoridad minera otorgue los diferimientos a que la faculta el artículo 30, párrafo cuarto, del Código de Minería, el interesado deberá acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente.

CAPÍTULO II
SOLICITUD DE INVESTIGACION DESDE AERONAVE
Artículo 51.- En el caso de investigación desde aeronave, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del artículo 36 de este Código, con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Minería.  Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia del pago del canon provisional correspondiente a las unidades de medida solicitadas, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 31 del Código de Minería.
Artículo 52.- Previa intervención de la Dirección de Escribanía de Minas y del Departamento de Catastro Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a superficiarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que ocurra en último término, conforme lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, del Código de Minería.
Si dentro del plazo de treinta (30) días de notificada a la solicitante la disposición que autoriza el cateo aéreo, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será declarada caduca y archivada las actuaciones sin dar lugar a recurso alguno.
Artículo 53.- Los permisos que se otorguen se anotarán en el Protocolo de Registro de Exploraciones y en el correspondiente Catastro Minero, y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo de ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el artículo 31, párrafo octavo, del Código de Minería.
Artículo 54.- Finalizada la investigación realizada, o concluido el plazo por el cual fue autorizada, la peticionante deberá presentar en el plazo fijado por el Articulo 30 in fine, la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones efectuadas, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.-
No se aceptará solicitudes de manifestación de descubrimiento, que provengan de las investigaciones realizadas mediante el cateo aéreo, debiendo en cuyo caso, la peticionante solicitar permiso de exploración y cateo de conformidad con lo dispuesto en el Titulo II, Capitulo I.-

CAPÍTULO III
SOCAVÓN DE EXPLORACIÓN

Artículo 55.- El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de este Código, y 129 y concordantes del Código de Minería.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE MANIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO DE MINERALES DE PRIMERA CATEGORIA
Artículo 56.- Para realizar una solicitud de Manifestación de Descubrimiento de sustancias de primera categoría, el descubridor deberá presentar la solicitud ante la autoridad minera por triplicado, en los formularios incorporados a este Código como anexos II-a), II-b) y II-c), conteniendo, además de lo dispuesto en el Artículo 8 de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería. La muestra que acompañará la presentación deberá ser en cantidad suficiente y representativa, por cuarteo del mineral que se declara, deberá estar embolsada y protegida, identificada claramente con el nombre del presentante, procedencia, peso, y minerales presuntamente contenidos. Deberá acompañar un análisis químico o petrográfico de la misma.
La muestra presentada podrá ser analizada por la Autoridad Minera, sin que ello paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería.
Artículo 57.- La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en condiciones legales, debiendo consignarse indefectiblemente todos los datos requeridos en los formularios con carácter de declaración jurada, facultándose a tal efecto, a la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine de la petición en caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
El procedimiento de solicitud deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 31 del presente código.-
Artículo 58.- Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediera la superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
Artículo 59.- Desde la notificación del proveído inicial, el interesado tendrá quince (15) días, para acompañar los informes de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble y/o del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, a fin de acreditar la titularidad y/u ocupación de los superficiarios abarcados por el pedimento, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Presentados por la peticionante los informes mencionados, la autoridad Minera procederá a realizar las respectivas notificaciones a los superficiarios afectados por el pedimento en trámite, acreditados en autos.-
No encontrándose el superficiario en el domicilio denunciado al que se curso la notificación, o tratándose de propietario incierto, la autoridad minera notificará nuevamente por medio de los Juzgados de Paz, si ella fracasare, lo hará vía notificación en una emisora radial de mayor difusión previamente autorizada por la Dirección de Concesiones Mineras, y recién pasadas estas instancias la publicación del edicto de Registro de la Manifestación de Descubrimiento será citación suficiente.
Realizadas las notificaciones correspondientes, los superficiarios contarán con el plazo de veinte (20) a fin de solicitar una audiencia informativa con la peticionante y realizar la correspondiente presentación en el expediente administrativo, conforme lo indica el Articulo 32 del Código de Minería, en cuyo caso regirá lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código.
Cumplido ello, la autoridad Minera procederá al Registro de la Solicitud de Manifestación, siempre que se encuentre debidamente aprobado el Informe de Impacto Ambiental para la solicitud en trámite, por la autoridad competente y se haya acompañada la correspondiente póliza de caución ambiental minera, conforme a las condiciones que reglamentará la autoridad Minera.
En la disposición de Registro, la autoridad minera ordenará la publicación de los edictos indicados en el artículo 53 del Código de Minería, a costa del interesado.
Sí el peticionante no diera cumplimiento a la publicación de los edictos en el plazo otorgado, previa certificación de la Dirección de Escribanía de Minas, y el dictamen de la Dirección de Concesiones Mineras si correspondiera, se declarará la caducidad del pedido y se dictará en calidad de vacante.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el plazo previsto en el artículo 66 del Código de Minería.-
Artículo 60.- Dentro de los cien (100) días de notificado el registro, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario inserto como Anexo IX, los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto, acompañando un croquis demostrativo, la inclinación, dirección y potencia del mineral, con la ubicación precisa de la labor e indicación de sus coordenadas,  un mapa geológico en detalle del área que afectan las pertenencias, dos perfiles esquemáticos norte-sur, este-oeste, abarcando toda la superficie explorada donde se encuentra la mineralización, un informe  mineralógico y petrológico de las muestras provenientes de los sondeos mecánicos y de superficie realizados, un informe de estudios hidrológicos e hidrogeológicos, relevamiento de aguas superficiales, mediciones de freáticos, ensayos de bombeo, delimitación de cuencas de las áreas afectadas por el pedimento minero, fotografías indicando la correcta ubicación de la labor realizada, y un croquis de acceso e ilustraciones de las labores legales.
En caso de yacimientos de tipo diseminados, se deberán indicar las labores ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento, en los términos del artículo 76, párrafo tercero, del Código de Minería.
Artículo 61.- Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos 19, 81, 82 y concordantes del Código de Minería en los formularios insertos como anexos V-a) y V-b) del presente cuerpo legal. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando los ejemplares de la misma.
Artículo 62.- Cuando dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el artículo 68 y, en su caso, las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal, o comunicada ésta se comprobare que es insuficiente o inexistente, la autoridad minera, previa intervención de la Dirección de Concesiones Mineras, declarará la caducidad del derecho y vacancia de la manifestación de descubrimiento.  Se tomará nota de esta Disposición en el registro Grafico del Departamento de Catastro Minero y en el Registro de la Dirección de Escribanía de Minas.
Artículo 63.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia o hubiese omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Minería.
Artículo 64.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán deducir oposición a la petición de mensura, la que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minería y 125 y siguientes de este Código.

Artículo 65.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencias -con arreglo a lo dispuesto en el Título V de este Código, y agregados a los autos el acta, diligencia y plano técnico correspondientes, la autoridad minera, previa intervención del Departamento de Catastro y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro correspondiente, otorgando copia al concesionario como título definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Departamento de Catastro Minero y la Dirección de Escribanía de Minas.

CAPÍTULO II
SOLICITUD DE MAMIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO DE MINERALES DE SEGUNDA CATEGORÍA

Artículo 66.- La Solicitud de manifestación de descubrimiento de minerales de segunda categoría se presentará conforme los requisitos exigidos en el artículo 56 de este Código y su procedimiento deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 31 del presente código, a excepción de las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4 del Código de Minería.
Artículo 67.- Para obtener el Registro de manifestación de descubrimiento de las sustancias señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4 del Código de Minería, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 187, 190, 192, 194 y 195 del Código de Minería.
Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la autoridad minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común, previas las comprobaciones necesarias, y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una sola vez.
Artículo 68.- Cuando se solicite el Registro de una manifestación de descubrimiento de sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4 del Código de Minería, para explotación por establecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del artículo 8 del presente Código y 19 del Código de Minería, quedando a criterio de la autoridad minera la autorización  de la concesión de acuerdo a los trabajos y sus condiciones. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones al Departamento de Catastro para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la autoridad minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente disposición otorgando las Pertenencias solicitadas y fijando un plazo de trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del registro.
En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la primera categoría.
Artículo 69.- Las sustancias comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraran en terrenos de dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario superficiario, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestara no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 de este Código.

Artículo 70.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de los límites de la propiedad particular, de conformidad al artículo 175 del Código de Minería.
Artículo 71.- Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días de notificado, conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará perdido su derecho previa certificación de la Dirección de Escribanía de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA OBTENER OTRAS CONCESIONES

Artículo 72.- Las solicitudes de ampliación y de mejora de pertenencias deberán presentarse ante la autoridad minera con los requisitos generales de los artículos 7 y 8 de este Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 73.- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría, y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 66 del Código de Minería, o resueltas las que se hubiesen promovido, la autoridad minera previo los informes técnicos que requieren los artículos 109 y 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el libro respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Artículo 74.- Sin perjuicio de la publicación que establece el artículo 53 del Código de Minería la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código de Minería, éstos no ejercitasen su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles.  En lo demás se seguirá, en las demasías, el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.

CAPÍTULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DEL CANON
Artículo 75.- En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.

CAPÍTULO III
MINAS VACANTES
Artículo 76.- Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la disposición de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere automáticamente, de acuerdo con el Código de Minería.
Previo a la restitución de la correspondiente póliza de caución ambiental minera constituida y acompañada en original oportunamente, la autoridad Minera deberá exigir a la peticionante la ejecución de la recomposición ambiental, según el artículo 34 del presente Código, en los términos de los informes de Impacto Ambiental y de Recomposición Ambiental oportunamente aprobados por autoridad competente. La autoridad minera será responsable del seguimiento de la cumplimentación de la recomposición ambiental en forma conjunta con la autoridad de aplicación ambiental, emitiendo un informe circunstanciado de las acciones necesarias que deberá llevar a cabo la peticionante.-
Artículo 77.- Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro correspondiente. En ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia conforme al artículo 219 in fine del Código de Minería.
Artículo 78.- Cuando un concesionario haga manifestación de desistimiento o abandono de una mina o pertenencia, conforme al artículo 226 del Código de Minería, se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, como indica el artículo 228 del mismo Código. Previo a la aprobación del abandono de una mina o propiedad minera el concesionario deberá: cumplir con la ejecución de la recomposición ambiental, según el artículo 34 del presente Código, en los términos de los informes de Impacto Ambiental y de Recomposición Ambiental oportunamente aprobados por autoridad competente. La autoridad minera será responsable del seguimiento de la cumplimentación de la recomposición ambiental en forma conjunta con la autoridad de aplicación ambiental, emitiendo un informe circunstanciado de las acciones necesarias que deberá llevar a cabo la peticionante como condición para la admisión del abandono. Comprobado el cumplimiento de dichas acciones, se dictara el acto admitiendo el abandono, y se restituirá la póliza de caución ambiental minera constituida y acompañada en original.-
La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 29, último párrafo, del presente Código.
Artículo 79.- La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en este código para las solicitudes de Manifestación de Descubrimiento, los antecedentes, ubicación y edictos de la mina vacante, conforme anexos VIII-a) y VIII-b) incorporados a este cuerpo legal.
Artículo 80.- La Dirección de Escribanía de Minas informará sobre el estado de vacancia, y el Departamento de Catastro Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la autoridad minera concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia.
Artículo 81.- En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario, la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de este plexo legal.

CAPÍTULO IV
SOCAVÓN
Artículo 82.- Todo pedido de socavón se regirá por las normas de los artículos 124 y siguientes del Código de Minería.

CAPÍTULO V
MINERALES NUCLEARES
Artículo 83.- La concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin perjuicio del cumplimiento ante la autoridad minera, por parte de los interesados, de los requisitos establecidos en el Título 11 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo provincial, con acuerdo de la Honorable Legislatura, podrá declarar la reserva de tales yacimientos en función de su valor energético estratégico y del cuidado extremo con que debe realizarse su explotación para asegurar a los habitantes de la Provincia la preservación del medio ambiente y la sustentabilidad del recurso en el tiempo.

TÍTULO V
CAPÍTULO I
MENSURA Y DEMARCÁCIÓN DE PERTENENCIAS
Artículo 84.- La mensura de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras, reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial designado por la Dirección de Escribanía de Minas, por sorteo del listado obrante en el Registro de peritos mensuradores.
No existiendo disponibilidad de éste, serán realizadas por profesional habilitado propuesto por el interesado y aceptado por la autoridad minera.
Artículo 85.- En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.
Artículo 86.- El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha que fija la autoridad minera al notificar la impartición de instrucciones de mensura. En todos los casos la autoridad minera, con intervención de la Dirección de Servicios Mineros, fijará fecha y hora de inicio, y la forma y condiciones de su realización.
Artículo 87.- En caso que la mensura se realice por perito oficial, el costo de la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de iniciación en cuenta creada y aperturada a tal efecto. La falta de apertura, acreditación y depósito en cuenta por parte de la peticionante, en término, dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.

Artículo 88.- Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado por la autoridad minera, se tendrá por desistido el derecho, declarándose la vacancia.
Artículo 89.- Tanto los peritos oficiales como los particulares, deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería, de este Código de Procedimiento Minero, a las normas del Registro de la Propiedad Inmueble, de la Dirección General de Catastro y Geodesia Territorial de la Provincia y a las instrucciones generales y particulares impartidas por la autoridad minera o el funcionario que aquélla designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
En las operaciones de mensura, actuará la autoridad minera o el funcionario que aquella designe, cuyo gastos serán a cargo del interesado.
Artículo 90. La notificación ordenada por el Artículo 85 del Código de Minería a los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la autoridad minera con anticipación de diez (10) días.
Artículo 91.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente capítulo, la mensura se realizará con o sin la presencia de las personas interesadas.

CAPÍTULO II
DILIGENCIA DE MENSURA
Artículo 92.- Toda diligencia de mensura contendrá:
a)      Las instrucciones especiales impartidas.
b)      Las notificaciones pertinentes.
e)      La descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la autoridad.
d)      El detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal.
e)      Las características de la labor legal, indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y las características de la mineralización.
f)       El plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará número de expediente, nombre y matrícula catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de ubicación y cualquier otro dato de importancia a criterio de la autoridad o del perito.
g)      Las instrucciones que la autoridad Minera considere pertinentes.
Artículo 93. La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el acta de mensura siguiendo el contenido de los formularios incorporados a este Código como anexos VI-a), VI-b) y VI-c).

TÍTULO VI
CAPÍTULO I
SERVIDUMBRE

Artículo 94.- El solicitante de una servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal, consignar la mina o derecho exploratorio de que es titular, en el caso de ser la peticionante quien lo solicita, y determinar con precisión el terreno afectado. La autoridad minera previo a la gestión de la servidumbre deberá citar a conciliación a las partes en los términos del artículo 5, párrafo segundo, de este Código, y en caso de que fracasaran las negociaciones procederá a dar curso a la solicitud de servidumbre. El solicitante acompañara un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, consignará nombre y domicilio de los propietarios del terreno, concesionarios mineros afectados por la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizarán los formularios incorporados a este Código como anexos VII-a), VII-b), VII-c), VII-d), VII-e) y VII-f), tomándose nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se ha solicitado.
Artículo 95.- Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual se solicita la servidumbre, el Departamento de Catastro Minero ubicará el pedido y emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista a las partes intervinientes por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados, y se publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el Boletín Oficial. Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación.
En caso de propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 42 de este Código para su individualización.

Artículo 96.- Si no mediare oposición, o la que se dedujere fuere resuelta a favor del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del artículo 152 del Código de Minería, la autoridad minera se expedirá concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registros respectivos.
Artículo 97.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o más minas, la autoridad minera, a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio público, la autoridad minera concertará con la autoridad del agua el régimen de utilización. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y a la normativa de aguas de la Provincia del Chubut.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua serán otorgadas mediante disposición de la autoridad minera, y el uso del agua será tramitado y reglamentado por la autoridad competente.

TÍTULO VII
CAPÍTULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y
TRANSFERENCIÁ DE DERECHOS MINEROS
Artículo 98.- Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la autoridad minera, se presentará en original o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, junto con la solicitud. Previa vista de la Dirección de Escribanía de Minas y del Departamento de Catastro Minero para su informe, la autoridad minera dispondrá la inscripción, si resultara procedente, y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado. Deberá cumplirse asimismo con lo prescripto en el artículo 7, párrafo tercero, de este Código.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la inscripción.
Artículo 99.- Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio de los sistemas de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que:
a)      Constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera.
b)      Transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros.
c)      Dispongan embargos y demás providencias cautelares.
La matriculación se efectuará asignando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la propiedad minera por el sistema de folio real serán reglamentados por la autoridad Minera y la Dirección de Escribanía de Minas.
La registración por dicho sistema será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva.
Artículo 100.- La autoridad minera no inscribirá con carácter definitivo las transferencias de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, los gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente.
Artículo 101.- En las cuestiones no reguladas expresamente por el presente capítulo se aplicarán las normas y principios que surgen de la Ley Nacional 17.801 y sus modificatorias.
La modificación o rectificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo podrán efectuarse por disposición fundada de la autoridad minera.
Artículo 102.- Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial de derechos sobre minas después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal, deberá formalizarse por instrumento público a los efectos de su registración o toma de razón a favor del adquirente, y consecuente oponibilidad  a terceros.

TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
INFRACCIONES: TRÁMITE Y EJECUCIÓN
Artículo 103.- La autoridad minera podrá ordenar medidas, a través de su Departamento de Policía Minera, sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía, para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales que regulan las actividades mineras.
Artículo 104.- Las infracciones al Título 13, Sección 2, del Código de Minería, y a sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la autoridad minera.
Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se emplazará al infractor para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la autoridad minera, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los veinte (20) días siguientes, la autoridad minera deberá dictar disposición.
De toda disposición que se dicte estableciendo sanción, habrá recurso según lo dispuesto en el Título XI de este Código, con efecto suspensivo.

Artículo 105.- Las multas impuestas por la autoridad minera deberán ser abonadas en cuenta especial de la Dirección General de Rentas de la Provincia.  Al no ser abonadas en término por el obligado al pago, serán derivadas a la autoridad competente para que tramite su cobro por la vía de apremio legal.

TÍTULO IX
CAPÍTULO I
CONTENCIOSO MINERO
Artículo 106.- Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además de los requisitos exigidos por el artículo 8 de este Código, los siguientes:
a)      Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su matrícula catastral.
b)      Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que tuviere en su poder.
c)      Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
En las oposiciones no proceden excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo ser interpuestas, sustanciadas y resueltas junto con todas las demás defensas.
Artículo 107.- Todas las actuaciones tramitarán respetando la bilateralidad y el derecho de defensa, y se sustanciarán corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.  Si hubiere reconvención, de la misma se correrá traslado por diez (10) días a la parte actora.
Los incidentes que se produzcan en la tramitación se sustanciarán conforme la regulación que para los mismos contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

Artículo 108.- Contestado el traslado y la reconvención en su caso, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte (20) días, salvo que se declarase la cuestión de puro derecho. La producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas establezca el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 109.- Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes por el plazo de cinco (5) días para que informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el día hábil siguiente al de la última notificación realizada.
Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se pasarán los autos a resolución de la autoridad minera.

TÍTULO X
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 110. Contra las disposiciones de la autoridad minera podrá interponerse recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días de notificadas, a fin de que sean revocadas por contrario imperio. El recurso deberá fundarse en el escrito de interposición. Si la disposición hubiere sido dictada de oficio o a pedido de la parte recurrente, se resolverá sin sustanciación alguna, caso contrario, se conferirá traslado a la contraparte por cinco (5) días.
Artículo 111.- Contra las disposiciones que rechacen el recurso establecido en el artículo anterior, procederá el recurso de apelación previsto por el Código Civil y Comercial de la Provincia de Chubut. El recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días de notificada la disposición de rechazo, y se concederá libremente, tramitándose por ante la Cámara de Apelaciones de la justicia ordinaria, con competencia en materia minera de la Provincia del Chubut.
El recurrente podrá, en reemplazo de la vía judicial, optar por acudir al Tribunal Arbitral Minero permanente que comenzará a funcionar desde la entrada en vigencia de este Código.
Cuando estuviesen comprometidos exclusivamente intereses privados regulados por este Código, el actor podrá promover demanda directamente, a su elección, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería de la ciudad de Rawson o ante el Tribunal Arbitral Minero permanente referido en el párrafo anterior.
Contra la sentencia arbitral podrán interponerse exclusivamente los recursos de aclaratoria y de nulidad, en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 112.- En la sustanciación de la instancia mencionada en el artículo anterior, salvo cuando estuviesen comprometidos exclusivamente intereses privados, deberá darse participación a la Fiscalía de Estado ni bien el juzgado o tribunal notifique a la autoridad minera de la iniciación de la causa enviándole todos los antecedentes del caso.
Artículo 113.- Una ley especial reglamentará la organización y procedimiento del Tribunal Arbitral Minero.

TITULO XI
COMPLEMENTARIO
Artículo 114.- Crease el Registro de Peritos Mensuradores, el cual será reglamentado por la Autoridad Minera.-
Artículo 115.- Crease el Registro de Infractores y Reincidentes, el cual será reglamentado por la Autoridad Minera.-
Artículo 116.- Crease el Registro de aptitud Minera, bajo dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de Minas y Geología Provincial, el cual será reglamentado por la Autoridad Minera.-

Artículo 117.- Derógase toda normativa que se oponga a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Minero.
Artículo 118.- De forma.